Art. Artículo quinto
5 / 8En vigor desde 9 ago 1974
Uno. A la vista de las actuaciones practicadas conforme a los artículos anteriores y de las que se promuevan de oficio, el IRYDA, si considera la concentración conveniente para la economía nacional y que se han cumplido los trámites exigidos, dictará resolución aprobándola.
Dos. La resolución será notificada del modo previsto en el artículo dos y, si fuera denegatoria, podrá recurrirse en alzada ante el Ministro de Agricultura.
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Proeli/es/d/1974/06/27/2059#articulo-quinto