Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 9 ago 1974
Uno. Los propietarios que, en número de tres o más, deseen acogerse al procedimiento establecido en el apartado II del artículo doscientos cuarenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para las concentraciones de carácter privado presentarán en la oficina provincial correspondiente del IRYDA una solicitud en la que se consignarán los extremos siguientes: a) Relación de todas las fincas que pertenezcan a los solicitantes en el término o términos municipales en que proyecten llevar a cabo la concentración, con indicación aproximada de la superficie de cada una y con expresión de las que se proponen incluir en la concentración y de los gravámenes y situaciones jurídicas de éstas. b) Indicación de si estiman o no necesaria o conveniente la realización de algunas obras o mejoras para llevar a cabo la concentración parcelaria y, en caso afirmativo, régimen de financiación que proponen. Dos. A la solicitud se acompañará un plano o croquis que refleje la situación de las fincas de cada solicitante comprendidas en la relación.
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eli/es/d/1974/06/27/2059#articulo-primero