Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 9 ago 1974
El Instituto, cualquiera que sea la tramitación elegida por los interesados, facilitará cuantos datos y antecedentes obren en su poder y puedan ser de utilidad a los interesados para la presentación de documentos, y prestará asimismo asesoramiento para la realización de los estudios, investigaciones y proyectos que requieren las operaciones de concentración reguladas en el presente Decreto.
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