Art. Primera
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Primera

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En vigor desde 17 oct 1969
Los buzos y buceadores que actualmente vienen ejerciendo actividades de buceo continuarán ejerciéndolas hasta la publicación de las disposiciones complementarias de desarrollo del presente Decreto, sin más requisito que la presentación a la autoridad local de Marina o a la civil que corresponda, de un certificado de aptitud física expedido a la vista de lo dispuesto en el artículo diecisiete del presente Decreto.
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eli/es/d/1969/09/25/2055#primera