Art. Artículo vigésimo quinto
Capítulo Competencias

Art. Artículo vigésimo quinto

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En vigor desde 17 oct 1969
Corresponde a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes: Uno. La coordinación e inspección de toda clase de actividades de buceo deportivo. Dos. La expedición de certificados de examen y tramitación de títulos deportivos. Tres. La vigilancia y denuncia pertinente de las actividades del buceo deportivo. Cuatro. La propuesta de homologación de títulos expedidos por Centros deportivos, a efectos de la práctica del buceo deportivo. Cinco. La propuesta de sanciones, incluso la retirada de títulos, por infracciones al contenido de este Decreto o a las disposiciones en vigor, dentro de la práctica del buceo deportivo, sin perjuicio de imponerlas directamente, en uso de sus facultades, derivadas de la Ley setenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, de Educación Física, y la comunicación de las que así imponga al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante). Seis. La propuesta de programas de enseñanza del buceo deportivo o de modificaciones de los mismos. Siete. Emitir cuantos informes, relacionados con el buceo, le interesen los Ministerios y autoridades competentes.
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