Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

1 / 31
En vigor desde 17 oct 1969
A los efectos del presente Decreto, se entiende por buceo el hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-primero