Art. Artículo decimotercero
Capítulo Condiciones técnicas y físicas

Art. Artículo decimotercero

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En vigor desde 17 oct 1969
Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes: Uno. Títulos deportivos: Buceador lnstructor. Buceador Monitor. Buceador de primera clase. Buceador de segunda clase. Dos. Títulos profesionales: Buzo Instructor. Buzo de gran profundidad. Buzo de pequeña profundidad. Buceador Instructor. Buceador de primera clase. Buceador de segunda clase. Tres. Títulos militares: Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.
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