Capítulo Condiciones técnicas y físicas
Art. Artículo decimotercero
13 / 31En vigor desde 17 oct 1969
Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes:
Uno. Títulos deportivos:
Buceador lnstructor.
Buceador Monitor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Dos. Títulos profesionales:
Buzo Instructor.
Buzo de gran profundidad.
Buzo de pequeña profundidad.
Buceador Instructor.
Buceador de primera clase.
Buceador de segunda clase.
Tres. Títulos militares:
Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2055#articulo-decimotercero