Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria
29 / 30En vigor desde 18 ago 1973
Excepcionalmente, las entidades ya constituidas que comercializando productos objeto de calificación por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, tuvieran, entre sus miembros, algunas empresas agrarias que no obtuvieran en sus explotaciones tales productos, podrán acceder al régimen de dicha Ley, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Deberán reunir todos los demás requisitos necesarios.
b) Se constituirá en la entidad una Sección en la que se integren exclusivamente los miembros que obtengan el producto en cuestión, en la que se llevará contabilidad independiente y a la que se adscribirá el fondo de reserva especial.
c) La responsabilidad por las actuaciones de tal Sección corresponderá a la entidad solicitante.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#disposicion-transitoria