Art. Artículo veintitrés
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintitrés

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En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Constitución y funcionamiento. Uno) Las entidades calificadas deberán crear y mantener el fondo de reserva especial a que se refiere la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios en su artículo tercero, punto seis. Este fondo deberá ser independiente de cualquier otro que, con carácter voluntario u obligatoriamente por razón de su naturaleza jurídica, tengan constituido. Dos) Dicho fondo se formará: a) Con las subvenciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo quinto de la mencionada Ley. b) En su caso, con las aportaciones específicas de los miembros asociados, mediante entregas o retenciones en la cuantía y condiciones que se determinen estatutariamente. Tres) El fondo de reserva especial tendrá carácter de irrepartible mientras la entidad esté inscrita en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, con objeto de ayudar a garantizar su funcionamiento continuado y la vinculación de sus miembros. Dos. Fines del fondo de reserva especial. Uno) El fondo de reserva especial podrá utilizarse para la concesión de anticipos de campaña a sus miembros contra entrega de sus productos. Dos) Asimismo podrá dedicarse a aquéllos fines que hayan sido fijados en los estatutos aprobados de la entidad. Tres) Dentro de éstos podrá considerarse la utilización del fonfo para la compensación de los gastos de constitución, siempre que la entidad se comprometa a reponer la cantidad detraída, en un plazo no superior a los cinco años a partir de la fecha de calificación. Tales gastos deberán ser justificados ante el Ministerio de Agricultura. Tres. Aportaciones por incorporación de nuevos miembros. Al realizarse la valoración de las aportaciones que deba ser efectuada por el nuevo miembro para su incorporación a la entidad se determinará la parte que deberá abonarse a la cuenta del fondo de reserva especial, en cuantía igual a la que le hubiera correspondido, por subvenciones y aportaciones específicas, si hubiera ingresado en la entidad con anterioridad a su calificación. Cuatro. Destino del fondo de reserva especial en caso de baja de la entidad. Si una entidad calificada causara baja en el Registro Especial por cualquier motivo antes de transcurridos cinco años desde la fecha de su inscripción, vendrá obligada a ingresar en el Tesoro la parte del fondo de reserva especial a que se refiere el punto uno, dos), apartado a). Estas cantidades se destinarán necesariamente a ayudas a nuevas entidades calificadas, para lo que quedarán afectas a la partida presupuestaria correspondiente a «Subvenciones para gastos de inversión y de primer establecimiento a las agrupaciones de agricultores para comercialización».
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