Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo veintisiete
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Uno. Actuaciones sancionables: Los hechos que, según su gravedad, pudieran ser causa de las sanciones previstas en el punto dos de este artículo son:
Uno) El falseamiento de los datos destinados al cálculo de las ayudas económicas.
Dos) El incumplimiento de las normas establecidas para la aplicación de las ayudas recibidas.
Tres) El falseamiento en partidas del Balance, especialmente en las referentes a los desembolsos efectuados sobre el capital social.
Cuatro) La negligencia en la adopción de medidas conducentes al cumplimiento por parte de los miembros de la obligatoriedad de entrega de sus productos.
Cinco) La falta de colaboración en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo veintiséis.
Seis) El incumplimiento de la obligación de subsanar la omisión cometida o de rectificar la acción indebida que haya dado lugar a sanción de apercibimiento, dentro del plazo a que se refiere el punto tres, dos), del presente artículo, o la reincidencia en faltas que hubieran sido ya objeto de apercibimiento.
Siete) Cualesquiera otras acciones u omisiones que perjudiquen en forma sustancial los fines generales que se tratan de alcanzar con las ayudas prestadas.
Dos. Tipos de sanciones: Se podrán imponer las siguientes sanciones:
Uno) Apercibimiento de la entidad con obligación, en su caso, de proceder al restablecimiento de la omisión cometida o a la rectificación de la acción indebida.
Dos) Privación, total o parcial, de las ayudas que, como entidad calificada, tiene pendiente de concesión.
Tres) Es la temporal o definitiva de la entidad sancionada en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
En caso de especial gravedad, esta sanción podrá ir acompañada de la privación de las ayudas pendientes de concesión o incluso de las concedidas.
Tres. Procedimiento.
Uno) Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del oportuno expediente con audiencia de la entidad interesada.
Dos) La resolución del expediente sancionador que suponga la imposición de las sanciones a que se refiere el apartado uno, del punto dos), será competencia del Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará, en su caso, el plazo de que dispone la entidad para el restablecimiento de la omisión cometida o la rectificación de la acción indebida. Contra estas sanciones podrá recurrirse ante el Ministerio de Agricultura.
Tres) Corresponderá al Ministro de Agricultura la resolución del expediente sancionador que implique la baja temporal o la revocación de la calificación y subsiguiente baja en el Registro Especial.
Cuatro) En cualquier caso, si la sanción propuesta entraña la privación de ayudas concedidas al expediente será tramitado por el Ministro de Agricultura, proponiéndose la sanción a la autoridad que corresponda conceder la ayuda en cada caso.
Cuatro. Uso de la calificación de entidad acogida a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios,
Uno) El uso, a todos los efectos, de la calificación de entidad acogida al Régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, «Agrupaciones de Productores Agrarios» (A.P.A.), queda reservado exclusivamente a las entidades inscritas en el Registro Especial correspondiente, mientras no causen baja en el mismo.
Dos) La utilización indebida de tal calificación o de cualquier otra que pueda inducir a confusión sin que la entidad que la utilice tenga derecho a ello podrá ser sancionada con multas de cinco mil a cien mil pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que el mencionado hecho pudiera dar lugar.
Tres) Las multas a que se refiere el punto anterior serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles, a propuesta de los Delegados provinciales del Ministerio de Agricultura, cuando la cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
b) Por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, cuando exceda de la mencionada cifra.
Cinco. En caso de producirse irregularidades en el desarrollo de las relaciones contractuales, a que se refiere el artículo veinticuatro de esta disposición, y sin perjuicio de las responsabilidades que, por su específica naturaleza, pudieran producirse, el Ministerio de Agricultura podrá sancionar a la parte infractora.
Si la parte infractora fuera la entidad calificada, las sanciones serán las establecidas en el punto dos. Si la parte infractora fuera la empresa, las sanciones serían:
Uno) Apercibimiento, con obligación, en su caso, de proceder a la rectificación de la acción indebida.
Dos) Privación total o parcial de los beneficios pendientes de concesión.
Tres) Privación de los beneficios pendientes de concesión y concedidos.
Cuatro) Prohibición de acogerse en lo sucesivo al régimen contractual previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Para la imposición de cualquier sanción resultará preceptiva la instrucción del oportuno expediente, con audiencia de la entidad interesada.
Seis. Recursos.
Uno) Las multas impuestas por los Gobernadores civiles, en virtud de lo previsto en el punto cuatro, tres), a) del presente artículo, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Agricultura.
Dos) Contra el acto que ponga fin a la vía administrativa en las materias regulada en el presente artículo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso, conforme a lo prevenido en las Leyes de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Administrativo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-veintisiete