Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Artículo veintiséis
26 / 30En vigor desde 18 ago 1973
El Ministerio de Agricultura llevará a cabo las inspecciones necesarias para comprobar:
Uno. El normal funcionamiento de la entidad calificada en base a los programas de actuación aprobados por el Ministerio de Agricultura.
Dos. El cumplimiento de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión establecidas por el mismo Departamento.
Tres. La coincidencia de los datos observados en la entidad con los que figuran en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios,
Cuatro. La adecuada aplicación de las ayudas percibidas.
Cinco. Los volúmenes de productos entregados por los miembros a la entidad, las ventas de ésta y los precios percibidos.
Seis. El correcto cumplimiento de las relaciones contractuales entre las entidades calificadas y las empresas que contraten con ellas, de acuerdo con lo establecido en los artículos veinticuatro y veinticinco de la presente disposición.
Con este fin tales empresas vendrán obligadas a facilitar el desarrollo de las inspecciones y la información necesaria para las mismas que les sea pedida por el Ministerio de Agricultura.
Siete. Cualquier otro aspecto que se considere necesario para el mejor cumplimiento de lo preceptuado por el presente Decreto, sin perjuicio de la competencia que en materia de inspección y fiscalidad sobre las Cooperativas tiene atribuida al Ministerio de Trabajo según la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-veintiseis