Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo uno
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Uno. Podrán acogerse al régimen que establece la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades asociativas previstas en el marco de la Organización Sindical que obtengan, para algún producto o grupo de productos de los determinados por el Gobierno, la correspondiente calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura, regulado en el artículo diez de la presente disposición.
Las citadas entidades deberán estar integradas exclusivamente por empresas agrarias, sean sus titulares personas físicas o jurídicas que se dediquen a la obtención, en sus explotaciones o en las de sus miembros, de uno o varios de los productos a que se refiere el párrafo anterior.
Dos. Dichas entidades deberán constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de sus miembros, como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-uno