Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo nueve
9 / 30En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Estatutos. A los efectos de su calificación los estatutos de la entidad solicitante, deberán incluir, además de los requisitos que exija su legislación específica, las siguientes cuestiones:
Uno) Denominación y ámbito geográfico de agrupación.
Dos) Objeto social, dentro del cual deberá incluirse la obligación de comercializar en común los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación.
Tres) Forma de dotación del capital social.
Cuatro) Las condiciones de acceso a la entidad de las empresas agrarias de su ámbito geográfico de agrupación que, obteniendo los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación, deseen incorporarse, así como los motivos por los que pueden sus miembros causar baja en la misma, con mención expresa del sistema de liquidación de los diferentes fondos sociales.
Cinco) Sistema de valoración de las participaciones sociales a efectos de calcular las aportaciones que deben realizar los aspirantes a miembros para su integración en la entidad.
Seis) En su caso, la cuantía, finalidad y condiciones de desembolso de aportaciones específicas para la constitución del fondo de reserva especial o de otros fondos sociales.
Siete) Los fines a que se podrá dedicar, previa aprobación del Ministerio de Agricultura, el fondo de reserva especial previsto en el artículo tercero, punto seis de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y regulado en el artículo veintitrés de la presente disposición.
Ocho) La irrepartibilidad del citado fondo, excepto en caso de disolución de la entidad, en que se operará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos de la citada Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y de la presente disposición mencionados en el punto anterior.
Dos. Reglamento específico de la actividad para la que se solicita la calificación. Para cada producto o grupo de productos para el que se solicite la calificación, las entidades solicitantes deberán establecer y hacer aprobar por sus miembros un reglamento específico que deberá incluir las siguientes cuestiones:
Uno) Constitución y funcionamiento del órgano gestor y ejecutor de la actividad para la que ha obtenido la calificación, con mención expresa de los procedimientos para su designación, funcionamiento, adopción de decisiones y relaciones, en su caso, con los órganos de gobierno de la entidad.
Dos) Obligatoriedad de disponer de un Gerente cualificado en cuestiones comerciales y funciones y facultades del mismo.
Tres) La obligación por parte de los miembros de la entidad de poner a disposición de ésta la toalidad de los productos o grupos de productos de sus explotaciones para los que se solicite la calificación, así como la forma de su cumplimiento.
Cuatro) La obligación por parte de los socios de facilitar a la entidad cualquier información que ésta les solicite en relación con los productos correspondientes.
Cinco) El régimen de sanciones a aplicar a los miembros que no cumplan las obligaciones sociales y los programas de actuación.
Seis) El compromiso y forma de cumplimiento de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión determinadas por el Ministerio de Agricultura.
Siete) Forma de distribución de los fondos sociales, en caso de disolución de la entidad.
Ocho) La forma de dotación y fines de los fondos constituidos con cargo a retenciones a que se refiere el artículo trece punto tres de la presente disposición.
Tres. Programas de actuación. Las entidades solicitantes habrán de establecer y someter a la aprobación de su Junta General u órgano similar los programas de actuación a que se refiere el artículo cuarto de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios. En ellos se contendrán las reglas de producción, comercialización y gestión que la entidad, por sí o por sus miembros, se obliga a cumplir.
Cuatro. Los reglamentos específicos y programas de actuación a que se refiere el presente artículo solamente podrán ser modificados con la autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Las modificaciones estatutarias sin previa autorización del Ministerio de Agricultura podrán dar lugar a la descalificación de la entidad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2 de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3 .
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-nueve