Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo diez
10 / 30En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Creación. Se crea en el Ministerio de Agricultura el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos de Agrupaciones de Productores Agrarios, que se adscribe a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.
En él se inscribirán obligatoriamente todas las entidades que obtengan la correspondiente calificación.
Dos. Contenido y carácter del Registro Especial.
Uno) En el Registro Especial, que tendrá carácter público, se harán constar para cada entidad calificada los siguientes datos:
Denominación; domicilio social, naturaleza jurídica; ámbito geográfico de agrupación; productos o grupos de productos para los que ha obtenido la calificación; fecha de constitución; número de inscripción en el Registro correspondiente; relación y cargos de los miembros integrantes de los órganos de Gobierno y, en su caso, del órgano gestor; nombre, apellidos y titulación, en su caso, del Gerente; programas de actuación; copias de los estatutos y reglamentos específicos vigentes debidamente autenticadas.
A cada entidad se le asignará un número registral.
Dos) Asimismo, se registrarán las modificaciones de cualquier dato registral, la descalificación o disolución de la entidad y las sanciones que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo veintisiete, se hubieran impuesto.
Tres) En los supuestos en que se produzcan modificaciones de las entidades en su régimen sindical, y por ello sean anotadas en su correspondiente Registro, éstas serán comunicadas al Registro Especial a los efectos consiguientes.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-diez