Art. Artículo dieciocho
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 18 ago 1973
De conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo quinto de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades calificadas podrán obtener para el establecimiento y ampliación de sus instalaciones de almacenamiento, tipificación, acondicionamiento, conservación y transformación de los productos para los que estén calificadas, cualquiera que sea su localización geográfica, subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que podrán alcanzar hasta el veinte por ciento de la inversión real aprobada por el Ministerio de Agricultura, deducido, en su caso, el valor de los terrenos, así como los demás beneficios que establece la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, de acuerdo con las siguientes normas: Uno. Los beneficios para instalaciones de manipulación (almacenamiento, tipificación, acondicionamiento y conservación) o para industrias de transformación en origen podrán solicitarse en el momento de pedir la calificación de la entidad o posteriormente. Se entenderán como industrias de transformación en origen las situadas en el ámbito geográfico de agrupación a que se refiere el artículo noveno, punto uno, uno), de esta disposición. Dos. La solicitud de dichos beneficios deberá realizarse ante el Ministerio de Agricultura, quien tramitará las peticiones conforme a lo establecido en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, en los Decretos dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, y dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, así como en las demás disposiciones que regulan la concesión de beneficios en las zonas de preferente localización industrial agraria. En la petición deberán hacerse constar expresamente los beneficios que se soliciten. Tres. La concesión de estos beneficios, que tendrá carácter discrecional, se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre. La aplicación de los beneficios fiscales se hará conforme lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, y las subvenciones, en su caso, se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del citado Ministerio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis. Cuatro. Las instalaciones de manipulación y transformación en origen de la competencia del Ministerio de Agricultura deberán cumplir las condiciones técnicas, económicas y sociales establecidas en el Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, y cumplir los trámites administrativos previstos en los Decretos doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno y doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero. Cinco. Las instalaciones de transformación en origen de la competencia del Ministerio de Industria deberán cumplir las condiciones económicas y sociales citadas anteriormente y las técnicas y dimensionales mínimas establecidas en el Decreto dos mil setenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio. En este caso será preceptivo el informe de tal Departamento al Ministerio de Agricultura. Seis. Los beneficios fiscales que no tengan plazo especial de duración se concederán por un plazo que no podrá exceder de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, por otro plazo no superior al inicial. Estos plazos se computarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden del Ministerio de Hacienda de concesión o prórroga de los beneficios.
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