Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 31 jul 1970
1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley. 2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial. 3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases. 4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General. El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior. 5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento. Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior. 6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#disposicion-transitoria-cuarta