Art. 99
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales§ Subsección segunda. Trabajadores por cuenta propia

Art. 99

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En vigor desde 27 abr 2003
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia o asimilados que hayan cumplido la obligación que establece el artículo 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con las salvedades siguientes: a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectivamente realizada. b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía. c) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75. Se añade la letra c) por el .2 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8591 .

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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-99