Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales›§ Subsección primera. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados
Art. 96
106 / 138En vigor desde 31 jul 1970
1. Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el artículo 2 de este Reglamento se considerarán, de pleno derecho, protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional aun cuando, por infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiere constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua patronal autorizada para ello.
El empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho, y en el supuesto de protección insuficiente por haber cotizado sobre retribuciones inferiores a las que estuviese obligado, la Entidad gestora o Mutua patronal únicamente responderá hasta el límite de las cantidades sobre las que se hubieren hecho efectivas las cuotas por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la diferencia a cargo del empresario en las mismas condiciones que en el Régimen General.
2. En los casos de insolvencia empresarial, la víctima del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General.
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Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-96