Art. 95
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales§ Subsección primera. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados

Art. 95

105 / 138
En vigor desde 31 jul 1970
En caso de muerte, causada de forma mediata o inmediata por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán, en los mismos supuestos, extensión, condiciones y cuantía del Régimen General, las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Pensión de viudedad. c) Subsidio temporal de viudedad. d) Pensión de orfandad. e) Pensión en favor de familiares. f) Subsidio en favor de familiares. g) Indemnización especial a tanto alzado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/07/09/1867#art-95