Art. 81
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección sexta. Muerte y supervivencia

Art. 81

90 / 138
En vigor desde 31 jul 1970
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establecen en este Reglamento, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes: a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante, o, en caso de separación judicial, que la Sentencia firme le reconozca como inocente. b) Cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviese cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses. c) Que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes: a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años. b’) Estar incapacitado para el trabajo. c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad. 2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso, de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por su mujer en vida de ésta. 3. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General. 4. La pensión de viudedad se extinguirá por las mismas causas establecidas en el Régimen General. Si el cese en el disfrute de la prestación se produjera por tomar estado religioso, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo como compensación a los gastos que suponga la adopción del nuevo estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/07/09/1867#art-81