Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 31 jul 1970
A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-8