Art. 79
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección sexta. Muerte y supervivencia

Art. 79

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En vigor desde 31 jul 1970
1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad. c) Una pensión de orfandad. d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia. 3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-79