Art. 70
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. 70

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En vigor desde 31 jul 1970
1. El Instituto Social de la Marina proporcionará la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, con igual extensión y condiciones que en el Régimen General, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados de este Régimen Especial, a los pensionistas y a los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares o asimilados a cargo de los anteriores que reúnan las condiciones exigidas en el repetido Régimen General. 2. Los trabajadores autónomos del Régimen Especial recibirán del Instituto Social de la Marina asistencia sanitaria en los mismos supuestos, extensión y condiciones que los trabajadores por cuenta ajena. No obstante, dichos trabajadores autónomos perderán el derecho a esta prestación cuando dejen de estar al corriente en el pago de las cuotas. 3. Si en el momento de suspender la cotización se encontrasen percibiendo asistencia sanitaria el trabajador autónomo o sus familiares beneficiarios, esta prestación se prorrogará en la siguiente forma: Cuando el trabajador autónomo o sus familiares estuvieran hospitalizados, hasta que se produzca el alta médica, y en los casos de estar percibiendo asistencia domiciliaria o ambulatoria, por un plazo de treinta días a partir de la suspensión de la cotización.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-70