Art. 65
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 65

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En vigor desde 31 jul 1970
1. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figurarán en alta se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez, pero computándose tan sólo en ambos casos las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas, hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización. 2. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones incluidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-65