Art. 63
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 63

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En vigor desde 31 jul 1970
1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. 2. En caso de incompatibilidad, el trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
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eli/es/d/1970/07/09/1867#art-63