Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
4 / 138En vigor desde 31 jul 1970
1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:
Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.
Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.
Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.
2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.
3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/07/09/1867#art-3