Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 31 ago 1975
A propuesta del Ministerio del Aire, se clasificarán los helipuertos de acuerdo con las dimensiones básicas del área de aterrizaje y despegue. Se entiende como dimensiones básicas las resultantes de aplicar a las reales del área de aterrizaje y despegue, las correcciones por altitud y temperatura reduciéndolas a sus equivalentes a nivel del mar en condiciones atmosféricas tipo definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Los helipuertos se clasificarán según las categorías siguientes: Categoría Longitud básica del área de aterrizaje y despegue A Noventa metros o más. B Desde cuarenta metros hasta noventa metros exclusive. C Desde quince metros hasta cuarenta metros exclusive. D Quince metros o menos.
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