Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 31 ago 1975
Por dicho Servicio de Contabilidad se organizará y desarrollará la contabilidad del Patrimonio mobiliario del Estado, de forma que permita: A) Reflejar todas las operaciones de gestión de los títulos y valores representativos de la participación directa del Estado en toda clase de Empresas, cualquiera que sea la forma de adquisición de los títulos y el grado de participación en las Sociedades. B) Determinar los resultados de la gestión y los rendimientos de dicho Patrimonio. C) Rendir la Cuenta de Títulos y Valores del Estado.
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eli/es/d/1975/07/03/1842#articulo-segundo