Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 11 ago 1975
La creación de Cajas de Ahorros debe regularse con criterios coherentes que, de un lado, contemplen la inexistencia o insuficiencia de Entidades de análoga naturaleza en la zona de actuación de la nueva Caja y, de otro, consideren la personalidad y garantías que puedan ofrecer los promotores. En esta línea se estima oportuno, al igual que se ha dispuesto recientemente para la creación de Bancos privados, establecer un período de tutela, durante el cual la Entidad autorizada esté sometida a determinados condicionamientos que aseguren su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren. Por otra parte, se estima aconsejable estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos u otros motivos justificados consideren conveniente su integración. Para ello se prevé la concesión de determinados beneficios en cuanto a la expansión se refiere. Por último, en orden a la formación de reservas de todas las Cajas de Ahorros, materia que exige especial cuidado y atención por su misma naturaleza, ha parecido conveniente, ponderando debidamente todos los factores que concurren en la misma, establecer una escala de formación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía de cada Caja que, dentro de márgenes graduados, impulse a las mismas a aumentar el volumen de aquéllas. De este modo, al tiempo que se incrementa paulatinamente su capacidad de garantía, se evita que la obra benéfico-social pueda verse afectada desfavorablemente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco, DISPONGO:
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eli/es/d/1975/07/03/1838#preambulo-pr