Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 2 mar 1987
Las nuevas Cajas de Ahorros estarán sujetas, durante los dos primeros años de su actuación, a las siguientes normas especiales: Primera. No podrán contar con más de una oficina. Segunda. No podrán realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España. Se deroga la norma 3 por la disposición derogatoria del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493 .

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Pro

eli/es/d/1975/07/03/1838#articulo-quinto