Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 22 abr 2005
El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional será de 3.000 millones de pesetas. Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Asimismo, deberán contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artícu­los 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Se añade el párrafo tercero por la disposición final 2.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153 . Se modifica por el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1995-18450 .

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Pro

eli/es/d/1975/07/03/1838#articulo-cuarto