Art. Artículo veintitrés

Art. Artículo veintitrés

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En vigor desde 28 jun 1972
Uno. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente no laboral. Dos. En la determinación de los distintos períodos de carencia exigidos para acreditar el derecho a las prestaciones, deberán ser computadas las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria.
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