Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 28 jun 1972
La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos señalados en el Reglamento General de Prestaciones Económicas y en el presente Decreto. Tales bases, asimismo, serán de aplicación a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de aquéllas.
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