Art. Artículo diez

Art. Artículo diez

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En vigor desde 28 jun 1972
El Ministerio de Trabajo regulará los supuestos y las condiciones en que la pensión por incapacidad permanente total podrá ser sustituida, excepcionalmente, por la indemnización a tanto alzado prevista en el número tres del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos.
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eli/es/d/1972/06/23/1646#articulo-diez