Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
9 / 60En vigor desde 16 jul 1972
Uno. 1. En los escritos de los interesados y documentos que se presenten como justificativos de su derecho se observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legislación de este impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto, se requerirá al interesado para que las cumplimente dentro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción interrumpido con la presentación de la solicitud o documento. En igual forma se procederá si hubiere de subsanarse algún defecto observado en el documento.
3. Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto señalado se subsane, se archivará el expediente, sin más trámites, dándose por no presentada la solicitud o documento.
Dos. Cuando estuvieren establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.
Tres. Los documentos que se presenten en los expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos necesarios según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cónsul de España y Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán, además, traducidos al español por la oficina de interpretación de lenguas de dicho Ministerio.
Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil sólo pueden justificarse con certificaciones de sus asientos, expedidas con las legales formalidades.
2. Podrá exigirse que tales certificaciones sean literales o íntegras cuando se juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derechos objeto del expediente.
3. Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros Eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.
4. Cuando se acredite que no han existido o han desaparecido sus asientos, podrán justificarse estos hechos y actos por los demás medios de prueba admitidos en derecho.
Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos precisos para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, pudiendo requerírseles para que presenten aquéllos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.
Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del derecho que ejercita, no se le requerirá para presentar documento alguno, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.
Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los documentos presentados que no se precisen para resolver un expediente.
Ocho. 1. Al presentar cualquier documento podrá acompañarse fotocopia o copia literal del mismo, caso en el que, previo cotejo, de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en su expediente.
2. Se admitirá que, cuando un documento contenga más extremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo transcrito concuerda y nada se opone en lo que deja de transcribirse.
Nueve. Los poderes, si fueren especiales a efectos de expedientes de derechos pasivos, se integrarán en éstos, y si contuvieren facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, incluyendo en el expediente la copia correspondiente.
Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho pretendido en un expediente, se devolverán todos los documentos presentados si lo solicitan los interesados.
Once. Todas los documentos que se devuelvan, conforme al número anterior, lo serán bajo recibo detallado, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.
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Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-8