Art. 54
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. 54

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En vigor desde 16 jul 1972
Uno. Serán de observancia los preceptos del Reglamento Notarial sobre exigencia de la legalización de la firma del Notario, cuando la copia o documento que éste autorice haya de surtir efecto fuera del territorio de la demarcación del Colegio a que pertenezca. Dos. Los poderes, una vez otorgados y hechos valer, continuarán surtiendo efectos en tanto no sean revocados expresamente. Tres. Para que la revocación surta efectos deberá hacerse saber a la oficina que tramite el expediente, produciendo su efectividad a partir del día siguiente al en que se reciba el oportuno documento.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-54