Art. 51
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 51

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En vigor desde 16 jul 1972
Uno. En los casos en que la pensión corresponda a la viuda con hijastros o con hijos naturales del causante, se dividirá aquélla, expidiéndose un título por la parte correspondiente a la viuda con sus hijos propios y otro para los restantes huérfanos. Dos. De igual forma se procederá cuando la pensión corresponda por partes a los padres del Causante. Tres. La consignación en estos casos de la parte de pensión comprendida en cada título se efectuará por separado.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-51