Art. 41
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 41

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En vigor desde 16 jul 1972
Uno. Conclusa la información, el Juez militar la elevará a la Autoridad Jurisdiccional que ordenó su incoación, la cual, oyendo a su Auditor, resolverá sobre si la estima completa e instruida en debida forma. Dos. Si se estimase preciso que se aporten nuevos documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, se devolverá lo actuado al Juez a fin de que sea requerido el interesado a los indicados efectos. Tres. Si la Autoridad Jurisdiccional superior, oído el Auditor, considerase completa la información testifical, dispondrá su entrega al interesado para que la acompañe a su solicitud de pensión.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-41