Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 40
41 / 60En vigor desde 16 jul 1972
El Juez nombrado para la instrucción de la información recibirá declaración a los tres testigos que señala el artículo 38 anterior, teniendo en cuenta las prevenciones siguientes:
1.ª Cada uno de los testigos manifestará su nombre y apellidos, edad, estado y domicilio, comprobándose estas circunstancias con el Documento Nacional de Identidad, que exhibirá y será reseñado.
2.ª Será advertido cada uno de que presta declaración bajo juramento o promesa de decir verdad y de que incurre en responsabilidad si declara con falsedad.
3.ª Será examinado sobre todos y cada uno de los extremos comprendidos en los apartados primero al tercero del párrafo tres del artículo 39 anterior, debiendo manifestar siempre el declarante la razón por la cual le consta lo que afirma.
4.ª De un modo especial, los testigos expresarán si, a su juicio, debe ser considerado el solicitante pobre en sentido legal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-40