Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

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En vigor desde 16 jul 1972
La justificación de las circunstancias que deben concurrir en la inutilidad a los efectos de la concesión de las pensiones extraordinarias de retiro a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse a las reglas particulares para la declaración de inutilidad establecidas o que en lo sucesivo se dicten por los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, requiriéndose siempre que resulte plenamente acreditado que aquélla es consecuencia directa de las heridas, penalidades o accidentes sufridos en los actos del servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo, en las condiciones que determina el artículo 34-uno, de la Ley-texto refundido.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-31