Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 30
31 / 60En vigor desde 16 jul 1972
Uno. Al concurrir la inutilidad de un funcionario militar en acto de servicio, o con ocasión o consecuencia del mismo, en las circunstancias mencionadas en el artículo 34-uno, de la Ley-texto refundido, la Autoridad jurisdiccional superior de quien dependa el interesado ordenará la incoación de un expediente para acreditar las circunstancias en que ocurrió al hecho que dió origen a la inutilidad, supuesto que no esclarecieron en causa o procedimiento judicial.
Dos. Si se tramitare el expediente de inutilidad, se encabezará con testimonio de particulares y de resolución final dictada en la causa o procedimiento judicial instruido por los hechos originales, caso de tramitarse y su Juez instructor aportará al mismo los informes y datos que fueren precisos en esclarecimiento de tal inutilidad.
Tres. Completado el expediente de inutilidad resolverá el Ministerio castrense correspondiente lo que proceda respecto al retiro del interesado.
Cuatro. En el caso de declararse el retiro en activo, podrá acordarse de oficio o solicitarse por el interesado, en instancia dirigida al Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, la incoación del expediente para acreditar su derecho a la pensión que pueda corresponderle, uniéndose al mismo testimonio de los particulares pertinentes relacionados con el retiro, copia de la Hoja de Servicios o filiación, haciéndose constar el sueldo del empleo efectivo disfrutado por el interesado, así como los trienios reconocidos al quedar inutilizado, y si se le considera comprendido o no en el artículo 34 de la Ley-texto refundido.
Cinco. Remitido el expediente al Consejo Supremo de Justicia Militar, éste dictará, a la vista de sus resultados, el acuerdo correspondiente, y si apareciese justificado el derecho a pensión extraordinaria de retiro, hará la declaración y señalamiento del haber pasivo que corresponda.
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Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-30