Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 16 jul 1972
Uno. El retiro voluntario podrá solicitarse y obtenerse en todo tiempo y cualquiera que fuere la situación administrativa del interesado respecto el servicio activo, antes de cumplirse la edad para el retiro forzoso. El retiro voluntario, por otra parte, sólo dará derecho a pensión ordinaria cumpliendo las condiciones que señala el artículo 22-dos de la Ley-texto refundido. Dos. El expediente de retiro voluntario se iniciará con instancia del interesado, a la que se acompañará copia de su Hoja de Servicios o de la Filiación y Hoja de Castigos, según el caso, más certificado acreditando los últimos haberes percibidos y los trienios que tiene reconocidos. Tres. La instancia presentada se informará al margen por el Jefe del Cuerpo, Centro o Dependencia donde preste sus servicios el solicitante. Cuatro. Después de informarse la instancia, se elevará a la Autoridad superior de quien dependa el interesado, la que podrá ordenar que se complete con los documentos o datos que estime necesarios para que pueda resolver sobre la petición el Ministerio correspondiente. Cinco. Dictado el acuerdo de retiro por el Ministerio respectivo, el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, clasificará, declarará y señalará el haber pasivo que corresponda, previa petición del interesado.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-17