Art. Sexto
6 / 8En vigor desde 2 jun 1981
Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero de este Decreto serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, que impondrán los Gobernadores civiles, quienes podrán delegar tal facultad en los Jefes Superiores y Comisarios de Policía de sus respectivas provincias.
Se actualiza por el art. 1.d) del Real Decreto 831/1981, de 10 de abril. Ref. BOE-A-1981-10815 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1959/08/18/1513#sexto