Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 2 jun 1981
Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero de este Decreto serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, que impondrán los Gobernadores civiles, quienes podrán delegar tal facultad en los Jefes Superiores y Comisarios de Policía de sus respectivas provincias. Se actualiza por el art. 1.d) del Real Decreto 831/1981, de 10 de abril. Ref. BOE-A-1981-10815 .

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eli/es/d/1959/08/18/1513#sexto