Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 18 sept 1959
Los establecimientos de hostelería vienen obligados a llevar un libro registro en el que se inscribirán los nombres de las personas que ingresen en los mismos, con arreglo al procedimiento que establezca, en cada caso, el Ministerio de la Gobernación. Este libro se ajustará al modelo que determine dicho Ministerio.
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eli/es/d/1959/08/18/1513#primero