Art. 99
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección C) Operaciones a plazos§ Apartado 2.º Régimen de coberturas

Art. 99

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En vigor desde 4 ago 1967
Las coberturas mínimas que se establecerán según la clase de valores objeto de la operación serán las siguientes: Fondos públicos, quince por ciento, como sigue: a) Cinco por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente. b) Diez por ciento en efectivo, o doce coma cincuenta por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o diecisiete coma cincuenta por ciento en otros valores. Otros valores, treinta por ciento como sigue: a) Diez por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente. b) Veinte por ciento efectivo, o veinticinco por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o treinta y cinco por ciento en otros valores. Moneda extranjera, quince por ciento como sigue: Quince por ciento en efectivo, o veinte por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro. El Ministro de Hacienda podrá aumentar los coeficientes mínimos anteriormente señalados cuando así convenga a las orientaciones de política económica propias de su competencia. No obstante, las Juntas Sindicales podrán en casos de reconocida urgencia aumentar discrecionalmente los referidos coeficientes mínimos, dando cuenta inmediata de esta medida al Ministro de Hacienda.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-99