Art. 72
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección B) Operaciones al contado

Art. 72

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En vigor desde 4 ago 1967
El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos de liquidación en el plazo acordado según normas vigentes, será suspendido en el ejercicio del cargo y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para cubrir la diferencia.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-72