Art. 64
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección B) Operaciones al contado

Art. 64

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En vigor desde 4 ago 1967
En el mercado de contado sólo podrán negociarse por los vendedores los títulos-valores de los que sean propietarios con anterioridad.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-64