Art. 48
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección D) Disposiciones comunes

Art. 48

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En vigor desde 17 nov 2005
1. La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores. Cuando alguna persona o entidad incumpliera las obligaciones de información que se especifique en el presente Reglamento, las Juntas Sindicales oficiaran a las mismas exigiendo el exacto cumplimiento de las normas establecidas. Si no fuera atendido el requerimiento en plazo no superior a los treinta días naturales o fuese negativa la contestación, la Junta o Juntas Sindicales afectadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda y podrán acordar la suspensión temporal o la exclusión de la cotización oficial de todos los valores emitidos por la Sociedad, persona, Entidad u Organismo infractor. 2. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3. Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 .

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Pro

eli/es/d/1967/06/30/1506#art-48