Art. 269
Capítulo CAPÍTULO XVII

Art. 269

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En vigor desde 1 jul 1977
Las ventas de títulos-valores derivados del cumplimiento de lo convenido en pólizas de crédito, préstamo o garantía, intervenidas por Agente mediador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código de Comercio, se regirán por las mismas normas expuestas en el artículo anterior; pero cuando se trata de valores no admitidos a la cotización oficial deberá pasarse comunicación al deudor con anuncio de la fecha y hora en que la venta tendrá lugar. Cuando los títulos pignorados estén incluidos en el nuevo sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa establecido por el Decreto mil ciento veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril y la Orden del Ministerio de Hacienda de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, tendrán la consideración de establecimientos aptos para el depósito a que se refiere el artículo trescientos veintidós del Código de Comercio, el Banco de España, la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio y las Entidades adheridas al nuevo sistema de liquidación. Se añade el párrafo segundo por el del Real Decreto 1498/1977, de 2 de junio. Ref. BOE-A-1977-14866 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/06/30/1506#art-269