Art. 244
Capítulo CAPÍTULO XV

Art. 244

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En vigor desde 4 ago 1967
Las denuncias comunicadas a la Junta Sindical deberán ser confirmadas por auto judicial en los plazos señalados, en su caso, en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-244