Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 244
249 / 283En vigor desde 4 ago 1967
Las denuncias comunicadas a la Junta Sindical deberán ser confirmadas por auto judicial en los plazos señalados, en su caso, en los artículos 561 y 565 del Código de Comercio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-244